Corte de Arica rechaza recurso de protección de concejala de la municipalidad local
Hecho se remonta al 31 de agosto en una sesión de Concejo vía telemática.
Regional 26/10/2020 EditorLa Corte de Apelaciones de Arica rechazó hoy –lunes 26 de octubre– el recurso de protección presentado por la concejala Miriam Arenas Sandoval en contra de la municipalidad y el concejo del municipio local.
En fallo unánime (causa rol 1206–2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcelo Urzúa Pacheco, José Delgado Ahumada y el fiscal judicial Juan Manuel Escobar Salas– rechazó la acción constitucional presentada por la concejala en contra de la Municipalidad de Arica y de los demás integrantes concejo, por silenciar el audio mientras exponía en sesión remota.
“(…) sin perjuicio de las consideraciones fácticas que motivaron el recurso, producidas por la interrupción del derecho a hacer uso de la palabra por parte de uno de los concejales recurridos a través de la maniobra consistente en silenciar su micrófono en la reunión de videoconferencia en que se desarrollaba la sesión, como se advierte no únicamente del libelo de protección, sino que del informe de la Municipalidad recurrida, que transcribe la sesión en comento, resulta del todo relevante que lo que se pretende por la vía cautelar y de emergencia que ha preferido la recurrente, es la modificación del ‘Reglamento de Funcionamiento Interno Concejo I. Municipalidad de Arica’, contenido en el Decreto Exento N° 1591/2013 de 15 de febrero de 2013”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) si se estimare que la acción de los recurridos se debió a un acto discriminatorio contra la mujer, género de la recurrente, lo que no fue justificado por ésta, no obstante, debe recordarse que por Decreto N° 789 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó, con fecha 27 de octubre de 1989, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de diciembre del mismo año, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979”.
“Dicho tratado internacional, de fuerza obligatoria como ley para todos los habitantes de la República, y preponderantemente para los agentes del Estado, establece, en su artículo 2°, que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”, añade.
“De esta manera, su observancia en todas las esferas, y en este caso, la pública, atento el contexto en que se han desarrollado los hechos ventilados en este recurso, esto es, una sesión de Concejo, resulta evidente en aras a garantizar el derecho a la igualdad ante la ley”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: “Solo a modo de corolario, cabe acentuar también, el claro tenor de lo preceptuado en el artículo 1° de la misma, en tanto dispone que: ‘A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’”.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por doña MIRIAM ARENAS SANDOVAL en contra de los concejales señores JORGE EDDIE MOLLO VARGAS, PATRICIO GABRIEL GÁLVEZ CANTILLANO, JUAN CARLOS CHINGA PALMA, JAIME ARANCIBIA, CARLOS OJEDA MURILLO, PAUL CARVAJAL QUIROZ, LUIS FABIÁN MALLA VALENZUELA, DANIEL CHIPANA CASTRO y en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE ARICA”.
El fallo consigna, además, que “sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, el Alcalde de la I. Municipalidad de Arica, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, deberá adoptar las medidas que correspondan a fin de que se dé estricto cumplimiento al inciso segundo del artículo 32 del Reglamento Interno del referido Concejo aprobado por Decreto Municipal N° 1591 de 2013, que señala que ‘Ningún concejal podrá ser interrumpido mientras hace uso de la palabra’”
Revisa el fallo acá: ROL CORTE 1206-2020.pdf
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