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La actividad fue encabezada por la directora regional de la institución y el gobernador regional.
Facultativos deberán pagar una indemnización por la suma de $20 millones por concepto de daño moral, a la demandante.
Regional 27/08/2020 EditorLa Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó dicho recuso en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos médicos de la ciudad de Arica a pagar una indemnización a paciente, por el retardo en el diagnóstico e intervención de cuadro de apendicitis que padecía.
En la sentencia (causa rol 14.734-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Julio Pallavicini– mantuvo la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que ordenó a los facultativos pagar una indemnización por la suma total de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, a la demandante.
“(…) es posible advertir que lo que pretende la parte recurrente, es establecer que la ficha clínica de la actora daría cuenta de la existencia de otras patologías que también podría ocasionar daño abdominal crónico. Sin embargo, nada ha dicho sobre la valoración de dicho documento, el cual sin duda constituye un instrumento público, omitiendo también la referencia a las normas reguladoras pertinentes”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) de la sentencia impugnada aparece que la reparación se otorga por el dolor físico sufrido por la demandante por el tiempo excesivo e innecesario que demoró en diagnosticársele e intervenírsele de apendicitis, sin perjuicio que se tiene presente por los sentenciadores que de haber mediado una atención más oportuna se le habría ahorrado dicho padecimiento y también los riesgos de sobrevenirle daños post operatorios”.
Para el máximo tribunal: “Lo anterior demuestra que el dolor abdominal que padece la actora con posterioridad a los hechos de autos, no fue determinante, pues el daño que se indemniza está constituido fundamentalmente por aquel período de tiempo -48 horas- que fue mal diagnosticada por los demandados, quienes no le efectuaron ningún examen o prueba científica para corroborar o descartar el diagnóstico de ingreso de la paciente, en contravención a lo que mandaba la lex artis”.
“(…) tampoco –continúa– puede estimarse infringido el artículo 41 de la Ley N°19.866, toda vez que la responsabilidad de los médicos demandados se tuvo por establecida al tenor del Código Civil. Sin perjuicio de ello, esta Corte ha dicho que esta norma no constituye una regla ineludible, sino una norma que previene criterios para determinar el monto de la indemnización. En efecto, la disposición mencionada señala: ‘La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas’. De ello se colige inequívocamente que la disposición posee un contenido sustantivo orientador de la estimación que debe hacer el sentenciador, ya que se vincula con la existencia y determinación del daño, naturaleza que impide se controle su aplicación por este recurso de casación en el fondo”.
“(…) en relación con el artículo 1556 del Código Civil, esta Corte no divisa el yerro, además de tener presente que dicha disposición regula los daños de carácter patrimonial que se pueden indemnizar, en tanto que en la presente causa, se ha mandado a reparar el daño moral de la demandante”, añade.
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